Habeas Data, Constitución y jurisprudencia en Ecuador

Por Daniel López Carballo

El derecho “habeas data”, nace como garantía constitucional para los ciudadanos de acceder a los datos que sobre ellos constan en un registro o banco de datos, así como la corrección de aquellos errores que podrían causarles perjuicios. Sobre su denominación, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional del Ecuador, afirma que el habeas data de acuerdo a precisiones de orden terminológico proviene del latín, compuesto por dos términos, el primer vocablo con el significado de «conserva o guarda» y el segundo con el de «fecha» o «dato», considerándolo una garantía básica para cualquier comunidad de ciudadanos libres e iguales.

La República del Ecuador recoge este derecho fundamental, ligado al derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen, en su Constitución Política, concretamente en su artículo 92. El texto constitucional establece que “toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados”.

En relación a los derechos protegidos, cabe citar las sentencias del Caso 0049-2008-HD, Sala Primera del Tribunal Constitucional de Ecuador, dictada en Quito el 15 de octubre de 2008, en la que el Alto Tribunal afirma que “El Habeas Data es una garantía constitucional creada para salvaguardar el derecho a la autodeterminación informativa, esto es, mantener el control de los datos que existan sobre una persona o sobre sus bienes, y para proteger el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar”.

 Tal y como se recoge en la sentencia del Caso 0065-2008-HD de la Sala Tercera del Alto Tribunal, la aparición del derecho “habeas data” en la Constitución Política de la República es “creada para salvaguardar el derecho a la autodeterminación informativa, procura mantener el control de los datos que existan sobre una persona o sobre sus bienes, y para proteger el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar”.

Garantía constitucional que, según criterio del Tribunal, “el recurso del Hábeas Data, tiene un rango de garantía en nuestra Constitución Política del Estado, siendo una herramienta eficaz en la búsqueda de la justicia, a la que todos los habitantes de su territorio pueden acceder, estando normadas las causales y los procedimientos mínimos para invocar esta garantía constitucional, siendo un pilar fundamental que la información peticionada vulnere derechos fundamentales”.

La propia Constitución, en su artículo 11, al referirse a los principios informadores del ejercicio de derecho, en su apartado 4, establece que “ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”, quedando taxativamente claro, que el derecho habeas data, regirá el resto del ordenamiento jurídico ecuatoriano, no pudiendo ninguna Ley, Decreto o norma de rango inferior contradecir el citado principio constitucional. Precepto que a mi entender, se encuentra íntimamente ligado a la Teoría Constitucional de Kelsen, en la que se fija un sistema piramidal en el que la Norma Constitucional constituye la cúspide del sistema jurídico de un Estado.

La primacía de la intimidad de las personas y de su esfera personal y familiar, así como la aparición de mecanismos de control que la protejan al ciudadano frente a los graves perjuicios que un mal uso de la información o, los errores que entorno a ella se pudieran generar, no sólo al mismo, sino también a su entorno personal, laboral y familiar.

El precepto constitucional invocado, viene a recoger dos derechos fundamentales en el mismo texto, el derecho de acceso a la información pública y privada, y el propio habeas data. Dos conceptos íntimamente ligados en un sistema que busca la transparencia y establecer un sistema de garantías para el ciudadano. Cierto es que el desarrollo del habeas data, establece una serie de derechos del ciudadano que no son de aplicación directa a cualquier información pública que de él se tengan, en concreto lo relativo a la rectificación, eliminación o anulación, así como la posibilidad de demandar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.

En la Sentencia del Caso 0004-06-HD de la Sala Segunda el Alto Tribunal, se recogen los principios jurídicos que informan el procedimiento habeas data, al afirmar “entre los principios y valores jurídicos que gobiernan el proceso de administración de la información personal en el contexto de los ámbitos protegidos por el derecho al hábeas data, esta Sala resalta los de: libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad y caducidad, siendo materia de estudio los dos últimos, esto es, los principios de utilidad y de caducidad o temporalidad, por ser aplicables a la especie”.

El derecho estudiado, así como el tratamiento y recogida de datos de carácter personal deben basarse en el principio de libertad, veracidad de los mismos, la integridad, así como la finalidad con que fueron recabados o para los que son tratados tanto por organismos públicos como privado. La caducidad de los datos, principio íntimamente ligado al de finalidad, a la prescripción y a la no necesidad de almacenamiento o mantenimiento de los mismos por parte del responsable de los mismos.

Cabe citar, en relación a la caducidad de la información negativa, la Sentencia del Caso 0004-06-HD, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ecuatoriano “Por otro lado, es menester señalar que la información negativa u odiosa, es decir aquella que asocia una situación (no querida, perjudicial, socialmente reprobada o simplemente desfavorable) al nombre de una persona, esté sometida a un término de caducidad o temporalidad bajo la idea de su permanencia limitada en el tiempo. En este sentido esta Magistratura reconoce la validez del principio de caducidad o de temporalidad de la información negativa, lo que implica que la información personal desfavorable al titular de la misma debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y de oportunidad. Igualmente, se considera constitucionalmente inadmisible la conservación indefinida de datos personales que revelen información negativa una vez que las causas que justificaron su acopio y administración se hayan desvanecido”.

En desarrollo del citado artículo constitucional, el legislador ecuatoriano, mediante la Ley Orgánica de Transparencia y acceso a la información pública, desarrollo y reglamentó parcialmente el derecho de acceso a la información, siguiendo las directrices internacionales recogidas en la Declaración de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de 2003, concretamente el derecho a la información pública, la transparencia de las gestiones y acciones gubernamentales, la eliminación de todo tipo de actividad que genere corrupción en la administración pública y la reglamentación del habeas data, en aras a una futura homologación normativa del cono sur.

Para que el derecho surta plenamente efectos requiere la acción previa del ciudadano, titular de sus datos, planteando requerimiento previo al titular del registro ante el que se pretende ejercitar el derecho. Parece clara la legitimación activa, de la personas físicas o naturales para su ejercicio, aunque la Constitución Política, al referirse al ejercicio del habeas data, habla de personas, dejando una puerta abierta a la acción de personas jurídicas, actuando mediante representante legal, tal y como deja constancia en su doctrina el Tribunal Constitucional, debate normativo que, a mi entender, no queda resuelto con claridad taxativa.

En relación a la pretensión legítima en el juicio del habeas data, el Pleno del Tribunal ecuatoriano, afirma que “el derecho a la protección de datos implica, a su vez, el derecho a conocer la existencia de ficheros o de información almacenada y el propósito o la finalidad que se persigue con ellos; el derecho a acceder, que permite a los afectados averiguar el contenido de la información registrada, o participar de la información que sobre la imagen o concepto de ellos se tenga; y el derecho a rectificar, que es la posibilidad del titular afectado de que los datos sobre su persona al ser incorrectos, inexactos y obsoletos sean rectificados en la medida en que, al ser ajenos a la realidad le pueden causar perjuicio”.

De su doctrina obtenemos la vertebración del habeas data en tres derechos: derecho de acceso, derecho de conocimiento, derecho a la actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos; que se sustentan sobre la base de un derecho fundamental único, evitar que el uso incorrecto de la información pueda lesionar el honor, el buen nombre, y el ámbito de la privacidad de la persona, como consecuencia de la difusión de esos datos erróneos, incompletos o inexactos.

Sobre la llevanza de determinados registros por parte de la administración, en lo relativo a temas policiales y penales, referidos a personas que por diversos motivos han sido incursas en causas procesales judiciales o investigaciones policiales no resueltas o que han recibido sentencia condenatoria, debe regir siempre el principio de confidencialidad y reserva exigibles por la norma consititucional, aplicándose el principio pro homine, aplicándose la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia.

No procedería la aplicación de este derecho, cuando el ejercicio del mismo no sea llevado a cabo pro el propio actor, el acceso de accionista o inversores a la información de una empresa, cuando la pretensión sea genérica sin precisión, exista falta de individualización o precisión de los datos requeridos, la información requerida sea inexistente, que la acción ejercitada sea extratemporánea al haber transcurrido más de seis años, o exista una finalidad o pretensión equivocada, entre otros.

El ejercicio de esta garantía consitutcional contaría con dos momentos procesales: a) El acceso a la información y el conocimiento del uso de la misma; b) La modificación de la información o su eliminación de ser el caso, precisamente porque mantener la información o mantenerla con errores, falsedades, incorrecciones, pueden afectar al buen nombre, la imagen personal o familiar, la dignidad o la honra de las personas.

Debe acreditarse en el proceso la fundamentación, legitimación y carga de la prueba que los sustente, demostrando el daño ocasionado a su honor, buena reputación, a su intimidad, acreditando el daño moral irrogado, así como lo perjuicios causados, en base a la posterior solicitud, ante las jurisdicción civil ordinaria, de la correspondiente indemnización por el afectado..