Sobre la legislación de protección de datos en Ecuador

Por Daniel López Carballo

El concepto jurídico de protección de datos, se encuentra íntimamente ligado a los derechos fundamentales a la intimidad, al honor y privacidad personal y familiar, así como la defensa de las libertades públicas, es recogido en las normas fundamentales de la mayoría de los Estados. En el caso de la Constitución Política del Ecuador de 2008, en su artículo 23, inciso 8, se reconoce el “derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar (…)” haciendo una clara referencia a que, la Ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona, entendiendo los mismos como signos identificativos y personalísimos del ser humano.

En su artículo 92, la citada Constitución reconoce el “habeas data”, es decir, el derecho, en ejercicio de una acción constitucional o legal, que tiene cualquier persona que figura en un registro banco de datos, de acceder a tal registro, para conocer que información de tiene de si, y solicitar la corrección de dicha información si le causara algún perjuicio. La norma Constitucional ecuatoriana dice que “toda persona tiene derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si misma, o sobre sus bienes, consten en entidades publicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Podrá solicitar al funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos. Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización”, artículos 30 a 45 de la Ley de Control Constitucional de 1997.

Quedan recogidos por tanto, en el citado precepto, los derechos sobre protección de datos a los que hace referencia nuestra Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conocidos como derechos ARCO, el derecho de acceso a la información (así como el conocimiento del tratamiento que de la misma se esta haciendo), el derecho de rectificación y el derecho de cancelación.

En desarrollo del citado artículo, la Asamblea Nacional de la República del Ecuador, tramitó en 2009 el Proyecto de Ley de Datos Públicos de los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Prendas Especiales de Comercio, generando en su tramitación, ciertas controversias sobre la viabilidad de dar cumplimiento al artículo 94 de la Constitución Política de Ecuador y la interrelación con el derecho de los ciudadanos a no ser conocidos en ciertos aspectos de su intimidad.

El derecho a la intimidad, el honor y la privacidad, se encuentra íntimamente ligado a la protección frente a conductas delictivas, tales como injurias, calumnias, … recogidas en el Código de Procedimiento Penal de Ecuador en sus artículos 36, 489 y siguientes. A mayor abundamiento se establecen prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen, entre ellas las relacionadas con menores de edad, en lo referente no sólo a datos de carácter identificativo, sino a la propia imagen de la persona.

Dicha protección desde el punto de vista penal, se recoge, a modo de ejemplo, en el artículo 202 del Código Penal de Ecuador, estableciendo que, “la persona o personas que obtuvieren información sobre datos personales para después cederla, publicarla, utilizarla o transferirla a cualquier título, sin la utilización de su titular o titulares, serán sancionados con pena de prisión de dos meses a dos años y multa de mil a dos mil dólares”.

La Ley Orgánica del Consumidor, en otro ámbito, al referirse a la cobranza de créditos en su artículo 49, dice “en la cobranza de créditos, el consumidor no deberá ser expuesto al ridículo o a la difamación, ni a cualquier tipo de coacción ilícita ni amenaza de cualquier naturaleza, dirigida a su persona, por el proveedor o quien actúe en su nombre.”

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública de 2004, establece que “se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República. El uso ilegal que se haga de la información personal, o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes”.

Sobre este aspecto, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establece que, “la Leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de acciones civiles, en los casos en que al persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés publico. Además, en intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”. Generando un debate ya conocido, sobre la controversia entre libertad de información y confidencialidad o privacidad.

Otras leyes complementarias de aplicación en la República del Ecuador son: la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos (firma electrónica, servicios de certificación, contratación electrónica, prestación de servicios, comercio electrónico y protección de usuarios y datos de estos sistemas) recoge en su artículo 9 que para la elaboración, transferencia o utilización de bases de datos, obtenidas directa o indirectamente del uso transmisión de mensajes de datos, se requerirá el consentimiento expreso del titular , quien podrá seleccionar la información a compartirse con terceros (deber de información, cesiones y comunicaciones de datos); dicha recopilación y uso de datos personales responderá a los derechos de privacidad, intimidad y confidencialidad garantizados por la Constitución de la República. No será preciso el consentimiento para recopilar datos personales de fuentes accesibles al público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el ámbito de su competencia, y cuando se refieran a personas vinculadas por una relación de negocios, laboral, administrativa o contractual y sean necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato.

Queda pendiente la elaboración de una Ley que aglutine todos estos aspectos, en materia de protección de datos, tal y como hacia constar Oscar Williams Altamirano, de la Superintendecia de Telecomunicaciones de la República, en la presentación realizada para la 31º Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, y el VII Encuentro Iberoamericano de Protección de Datos, celebrados en noviembre de 2009 en Madrid, así como la creación de un organismo de control que garantice su cumplimento, cabe recordar que en la actualidad, estas funciones son realizadas por la citada Superintendecia y la Defensoría del Pueblo del Ecuador; ya que en esencia, los preceptos y derechos citados en el presente artículo, recogidos en la legislación ecuatoriana, son equivalentes a los recogidos en otras legislaciones internacionales, tal y como ocurre en la Ley Orgánica española..